Es materia de comentario la Casación N° 1292-2015-ICA, recaída en el expediente con la pretensión de Reivindicación y Pago de Frutos; esta jurisprudencia establece que si bien la muerte pone fin a los atributos jurídicos de la persona y, por ende, la capacidad procesal de ésta en el litigio también desaparece, sin embargo ello no es causal para concluir el proceso, por el contrario debería continuarse el mismo por los llamados por ley, conforme lo establece el art. 108° del Código Procesal Civil. En efecto, el articulo acotado establece claramente que por sucesión procesal se entiende que un sujeto ocupa el lugar de otro en el proceso, siendo reemplazado como titular activo o pasivo del derecho en controversia. En este sentido, es materia de casación que el ilustre Colegiado pueda dilucidar si la representación procesal del demandante y demandado fallecidos se encuentran con arreglo a ley.
En nuestro medio se suele presentar con mayor frecuencia la figura de la sucesión procesal por el fallecimiento del demandante o el demandado, siendo sus herederos los llamados a sustituirlo en el litigio; sin embargo en el caso comentado existen dichos apersonamientos al proceso para sustituir a los demandantes y demandado mediante dos formas diversas, pero que se hallan reguladas en el art. 108 del Código adjetivo como se explica a continuación.
Para mejor esclarecimiento es menester detallar que en el caso, los demandados habían recibido el inmueble sublitis en alquiler, hace más de 40 años y se encontraban en posesión del mismo, habiendo dejado de pagar la merced conductiva al fallecimiento de la propietaria; atendiendo a estos hechos los demandados habían procurado adjudicárselo a través del saneamiento administrativo de COFOPRI, siendo que los herederos de la propietaria fallecida al tomar conocimiento de ello, lograron anular el título que los poseedores habían obtenido de manera ilícita. Así los nuevos propietarios por sucesión intestada, entablaron la demanda para reivindicar el bien; sin embargo en el transcurso del proceso, ellos transfirieron a sus hijos mediante Cesión, todos los derechos y acciones que les correspondía sobre el predio, habiendo ejecutado el acto jurídico mediante escritura pública, siendo éste un documento de fecha cierta, a título oneroso y con una cláusula especial que establecía que los adquirientes tenían pleno conocimiento de la situación jurídica del bien; en consecuencia al haber tenido los cesionarios pleno conocimiento de que se trataba de bienes litigiosos, no existía dolo ni mala fe en la transmisión del predio, por tanto desaparece la posibilidad de imputarles el tipo penal de esteleonato.
Uno de los codemandados Cleto Marcelino Quispe Fuentes fallece durante el juicio con fecha 17 de octubre del 2012, no obstante la cónyuge que ya se encontraba apersonada conjuntamente con el causante, continuó ejerciendo la defensa de la sociedad conyugal, lo que acredita que no hubo indefensión, todo ello ocurrió hasta que ella misma presenta escritos del 12 y 16 de abril del 2013 adjuntando el acta de Sucesión Intestada de los llamados por ley a suceder a su cónyuge fallecido, aceptando el Aquo su apersonamiento mediante Resolución de fecha 15 de abril del 2013; en consecuencia la casante no puede alegar que el derecho del demandado haya sido vulnerado al no tener defensa luego de su fallecimiento. Esta forma de sucesión procesal se encuentra regulada en el numeral 1 del ya citado art. 108 del código adjetivo.
Por otro lado, se apersonan al proceso para la sucesión procesal de los demandantes fallecidos, los adquirientes del inmueble mediante acto intervivos, celebrados por escrituras públicas de cesión de derechos y acciones, a título oneroso y con fecha muy anterior al fallecimiento. Esta forma de sucesión, que no es la tradicional, se encuentra amparada por el art. 108 numeral 3 del Código Procesal Civil. Así los accionantes se apersonan al haber adquirido sus condición de propietarios mediante Cesión conforme se encuentra regulado en el art. 1,206° del Código Civil, la misma que establece como formalidad para su validez, que sea por escrito y comunicada al deudor. Al respecto cabe precisar que los actos jurídicos de transferencia se pusieron en conocimiento de los poseedores mediante Carta Notarial debidamente entregada, conforme ha dado fe el notario público de Ica y, en todo caso, la Sala Suprema considera que se convalida la notificación con el conocimiento de los hechos por parte de los demandados, a través del proceso. En tal sentido, la Sala declaró infundado el recurso y señalaron que no corresponde casar la Sentencia impugnada, confirmando la resolución de primera y segunda instancia que declara fundada la reinvindicación del bien.
Como en el caso submateria, es importante resaltar que cuando se trata de preservar los derechos patrimoniales es importante trabajar con documentos de fecha cierta, por cuanto los documentos privados para la probanza no tienen la misma fuerza que los primeros. Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en un proceso judicial o administrativo desde: la muerte del otorgante, con su presentación formal ante funcionario público y también con la presentación del documento ante notario público, para que certifique su contenido o legalice las firmas u otorgue escritura pública.