Debido al incremento del movimiento del mercado inmobiliario en estos últimos años, hay jurisprudencia nueva que la Sala Civil de la Corte Suprema ha expedido a favor de los poseedores y propietarios, las más saltantes y concurrentes han sido seleccionadas para traerlas a Uds.
1) “Propietario no puede desalojar a conviviente de su hijo, considerándola como ocupante precaria”
¿Que significa ser ocupante precario? Se le llama así a quien ocupa un inmueble sin justo título es decir si ser propietario, ni arrendador, ni poseedor legalmente reconocido, ni servidor o usufruactario. Es decir el ocupante no tiene un documento que justifique el hecho de estar viviendo en un inmueble.
Entonces ya sabido el significado de esta palabra pasamos al caso. Una reciente jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que la conviviente del hijo no puede ser considerada poseedora precaria porque ella ejerce ya una posesión legítima sobre el inmueble debido a que el derecho al uso y habitación ganado por su pareja, se extiende tanto a ella como a sus hijos.
Este criterio fue recogido por la Sala Transitoria en lo Civil de la Corte Suprema por un caso proveniente de Ica, así tenemos la Casación N° 1784-2012- Ica, así una señora interpuso una demanda de Desalojo por ocupante precario a la conviviente de su hijo, sustentando su pretensión en que la demandada no tiene ningún título que respalde su ocupación. Admitida la acción se corrió traslado a la demandada quien contestó la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que vive conjuntamente con su pareja, que es hijo de la demandante y con los hijos que procrearon como pareja, que a su vez son nietos de la actora. El Juez declaró fundada la demanda y ordenó el desalojo de la actora por no haber acreditado justo título en su posesión conforme el art. 911 del Código Civil. La litigante perdedora apeló y la Sala Superior de Ica confirmó la Sentencia impugnada, sin embargo cuando el caso llegó a sede casatoria, la Sala Civil Transitoria falló a favor de la demandada, casando la Resolución apelada y declarando infundada la demanda, el superior jerárquico se amparó en que el hijo de la demandante tenía el derecho de uso y habitación de la propiedad de su madre y conforme al art 1,028° C.C. los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario.
2) “Si uno ha adquirido mediante anticipo de herencia, los aires sobre un inmueble constituye un bien propio, pero lo construido sobre él, es un bien social si fue hecho durante el matrimonio”
La Corte Suprema ha resuelto que debe considerarse como un bien de sociedad de gananciales, cualquier tipo de edificación que se haya construido sobre los aires entregados en anticipo de herencia a alguno de los cónyuges. Así tenemos la Casación N° 38-2016- LIMA expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema.
Ocurre que se entabló una demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra su esposa y una de las pretensiones accesorias fue que se declare como bien propio, el inmueble que se había usado como morada, por cuanto él lo había adquirido como anticipo de herencia de sus padres y en tal sentido, también solicitaba que la emplazada desocupe el bien, pretensión que al ser contestada por la esposa, fue rechazada en todos sus extremos.
El Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda y la reconvención, determinando la disolución del vínculo matrimonial y como bien propio los aires del inmueble, así como bien social la construcción realizada en el bien. Al impugnarse la Sentencia, la Sala Especializada en Familia de la Corte Superior revocó la Sentencia y declaró que no había sociedad de gananciales en la edificación, sino bien propio, por lo tanto todo el patrimonio correspondía al cónyuge. Sin embargo la Corte Suprema determinó que se debía volver a evaluar los medios probatorios porque consideraba que no se había evaluado que toda la construcción se había hecho en el período que abarcaba el matrimonio.
3) “Se puede adquirir por prescripción un bien no inscrito”
Para que proceda la prescripción adquisitiva el Aquem no puede exigir que el inmueble se encuentre inmatriculado es decir que figure ya inscrito en Registros Públicos. Dicho criterio fue expresado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 214-2014- ICA publicada el 30 de Abril del 2015.
El actor presenta una demanda alegando que adquirió una parcela de inmueble mediante cesión gratuita de su Jefe, al haber trabajado sobre sus campos de cultivo como caporal de las cosechas de algodón, durante los años ochenta. Como el demandado no concurrió al proceso, la curadora procesal negó la demanda argumentando que existiendo una cesión, debió haberse planteado una demanda de Título Supletorio y no de Prescripcion Adquisitiva. El Juzgador declaró fundada la demanda, atendiendo a la Memoria Descriptiva, la Constancia de posesión municipal y la aprobación de los planos por la misma entidad edil. Se impugnó la Sentencia y la Primera Sala Civil de la C. Superior de Ica, desaprobó la Sentencia elevada en consulta alegando que no bastaba sólo poseer, con el animus de propietario, sino también con una declaración judicial y la inscripción registral, agregando que sin esto último sería un imposible jurídico que se prescriba el bien.
Llegado el caso a la Sala de la Corte Suprema, ésta declaró fundada la Casación, señalando que era un error exigir la inscripción registral para usucapir un inmueble por prescripción, ya que el mismo existe per sé, al margen de si está o no inscrito. El Código Civil no prohibe la prescripción de predios no inscritos, entonces la prescripción solicitada no puede ser considerada un imposible jurídico.