Es el modo de adquirir el dominio sobre una propiedad mueble o inmueble, a través de la posesión ejercida por un lapso de tiempo y siempre que concurran los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento como propietario.
Existen excepciones para la adquisición de propiedad por posesión:
– Personas naturales extranjeras (a 50 km de frontera, art. 71° C.P.)
– Entre copropietarios y su sucesores (art. 985° C.C.)
– El marido y la mujer respecto de los bienes sociales (soc. gananciales)
– Padres, tutores o curadores respecto de los bienes de los menores o incapaces a su cargo.
Los bienes susceptibles de prescripción pueden ser:
– Dominio público (art. 73° Constitución Política)
– Bienes comunales para Comunidades Campesinas y Nativas (art. 83° Constitución Política)
– Bienes de dominio privado estatal (art. 2 de la Ley 29618°)
La prescripción adquisitiva de dominio está regulada en el art. 950° del Código Civil que establece que la propiedad se adquiere por prescripción adquisitiva mediante la posesión pacífica, continua y pública como propietario por el espacio de 10 años y cuando media justo título y buena fe, por 5 años. Los requisitos esenciales los encontramos en el Código sustantivo:
Artículo 904.- Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.
Artículo 953.– Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
Formalmente no existe impedimento para que alguien acredite posesión sobre un predio de dominio privado del Estado; sin embargo, dicha posesión no califica como idónea para generar una prescripción adquisitiva. Conforme a la Ley N° 29618 publicada el 24 de Noviembre del 2010 el Estado goza de esta “inmunidad” frente a la prescripción (prerrogativa no extensible a los particulares) desde el año 2010; es plenamente factible, por ello, que antes de esta fecha, el Estado haya perdido tierras por prescripción de los particulares. El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil de julio 2016 de la Corte Suprema de la República ha resuelto: “Puede declararse la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción”.
Los procedimientos para tramitar la prescripción adquisitiva de dominio son 3: judicial, notarial y administrativa.
- a)Judicial: Proceso Contencioso Abreviado
(arts. 486º inc. 2 y 504º inc. 2 y ss. del C.P.C.)
– Se aplica a toda clase de predios (urbanos o rústicos)
– Impulso a pedido de parte
– Requisitos especiales
(arts. 505º incs. 1), 2), 3) y 4) del C.P.C.)
– Intervención del Ministerio Publico
(en casos de predios rústicos o de rebeldía del emplazado)
- b)En vía notarial
Inmuebles urbanos (ubicados en área urbana)
(Arts. 4º y 35º y ss. del TUO del Reglamento de la Ley 27157, aprobado por D.S. 035-2006-VIVIENDA,)
- a) Predios con habilitación urbana inscrita (recepción de obras)
- b) Predios que cuenten con proyecto de habilitación urbana con autorización de construcción simultánea
- c) Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas (están inscritos como rústicos, pero son urbanos para el Municipio)
La directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16/10/2003) dice que es procedente la inscripción de la declaración de prescripción adquisitiva y títulos supletorios de predios ubicados en zonas urbanas, aunque no se encuentre inscrita la habilitación, siempre que la municipalidad certifique que predio cuenta con zonificación urbana.
El LIV Pleno del Tribunal Registral publicado el 17/12/2009 dice que No resulta procedente admitir una prescripción adquisitiva de dominio vía notarial, al amparo de lo dispuesto por las Leyes 27157 y 27333, respecto de predios en proceso de formalización de la propiedad informal
Requisitos y procedimiento:
– Testigos
– Documentos
– Emplazamiento al titular registral
– Planos de ubicación, localización y perimétricos, sin embargo cuando el trámite de prescripción adquisitiva notarial comprenda la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el cumplimiento de este requisito previsto en el artículo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
– Publicaciones: En 2 diarios: Diario “El Peruano” u otro encargado de avisos judiciales y otro de circulación nacional: 3 publicaciones en cada diario (intervalos 3 días),Incluir datos que identifiquen el tramite notarial.
– Oposición: Se debe presentar dentro de los 25 días hábiles de la última publicación (art. 5, inc. f), de la Ley 27333), solo se admiten oposiciones formuladas por escrito, cualquier persona esta legitimada (sin fundamentación); luego se da por finalizado el procedimiento notarial.
– Se formaliza por escritura pública y se remite a SUNARP para su inscripción registral en el Registro de Predios
– La Directiva Nº 013-2003-SUNARP-SN señala que la calificación registral no puede extenderse a los aspectos del trámite notarial, cuya incumbencia y responsabilidad es exclusivamente del Notario
- c)En Vía Administrativa
c.1) COFOPRI
Antes titulizaba predios urbanos ocupados por “posesiones informales” (Ley 28687 y Ley 28923, D.S. 006-2006-VIVIENDA y las modificaciones de éste último), ahora ya no lo hace sólo tituliza predios rurales que se encuentran en trámite hasta su conclusión, ya que a la fecha esta labor la cumple el Gobierno Regional.
c.2) Programa de Titulizaciones del Gobierno Regional
Tienen un trámite similar al de las Municipalidades.
c.3) Municipalidades
Tiene dos tipos de procedimiento:
-Procedimiento subsidiario y de oficio de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inscritos ante las Oficinas Registrales de la SUNARP (Primera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades,Ley 27972, no reglamentada)
-Procedimiento municipal de prescripción adquisitiva de dominio de predios tugurizados con fines de renovación urbana (Ley 29415, D.S. 011-2010-VIVIENDA).
TÍTULO SUPLETORIO
El título supletorio es el título de propiedad que se otorga a quien carece del mismo, con la finalidad de que este documento acredite su derecho. Aquí título se identifica con documento que acredita el derecho de propiedad. Al igual que con la acción judicial de prescripción adquisitiva, en los títulos supletorios el demandante debe probar su posesión, sin embargo, el objeto de la prueba de posesión es diferente. En la prescripción adquisitiva la posesión tiene la finalidad de acreditar que uno se ha convertido en propietario por el transcurso del tiempo, lo que hace la autoridad es verificar que se cumple con los requisitos de ley y declara que el demandante ha adquirido la propiedad del bien. (…)
El título supletorio, según la Corte Suprema de Justicia «es la comprobación de un hecho de posesión revestido de la garantía de una declaración judicial que no es suficiente por si sola para demostrar el dominio, ni es justo título para abonar una prescripción por sí sola para demostrar el dominio”. La Corte Suprema de Justicia, nos dice que esa garantía emanada de la declaración judicial «no es suficiente por sí sola para demostrar el dominio ni es justo título para abonar una prescripción«, o sea que en su calidad de justo título, requiere también como requisito para la prescripción, que sea de buena fe -en el momento de la adquisición-, pacífica -sin violencia-, continua -ininterrumpida- y pública -conocida por quién pretenda interrumpirla o debidamente registrada[94]Este párrafo deja entrever -a pesar de la confusión que hace entre título supletorio y prescripción-, que al reunirse tales requisitos lo que se está acreditando mediante .la inscripción en el Registro de la propiedad es la titularidad dominical, y no la posesión de hecho.
El trámite para la obtención del título de propiedad por título supletorio es por vía judicial y notarial, tal como se describió en el subtítulo anterior, referidos a la prescripción adquisitiva de dominio. El artículo 6.1 de la Ley N° 27333 dispone que el trámite notarial a efectos de conseguir la declaración de formación de título supletorio, se sujetara en cuanto le sea aplicable al de prescripción adquisitiva de dominio, regulado por el artículo 56 de la misma.