El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil del año 2008 desarrollado en la ciudad de Lima, debatió lo siguiente: ¿Cuál debe ser el pronunciamiento de fondo frente a una demanda de Tercería de Propiedad admitida contra una medida cautelar inscrita en el Registro? Llegando como acuerdo a la siguiente decisión: “El derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripción en los Registros Públicos para surtir efectos frente a terceros, por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crédito que pretenda afectarlo”
En términos generales, lo aprobado por el Pleno Jurisdiccional es concordante con nuestra normatividad legal y nuestro sistema positivo, sin embargo hay dos puntos ahí contenidos con los que me permito discrepar más adelante. La jurisprudencia es concordante con lo establecido por el art. 70 y ss. de la Constitución Política que otorga protección preferente a la propiedad, así como con el Art. 949º del Código sustantivo, por el cual la propiedad se adquiere en virtud del consentimiento entre las partes y no por su inscripción registral, es decir la falta de inscripción no impide ser propietario. El contrato de compraventa siempre genera la obligación de transmitir el dominio pues es el resultado programado para las partes y por lo mismo es que resulta exigible.
Haciendo una concordancia en el Código sustantivo, se aprecia que el artículo 2022º del acotado, en su segundo párrafo señala una excepción al principio de prioridad (art. 2,016º del C.C.), por el que ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, tal como puede ser el derecho de propiedad y el derecho personal de crédito, prevalece el primero, tal como lo prevee el art. 949º del ya citado cuerpo legal en una interpretación sistemática.
Sin embargo, al margen de mi posición aprobatoria respecto a la establecido por la plenaria, debo manifestar discrepancia o divergencia en cuanto a lo siguiente:
1.- Respecto a que el derecho de propiedad es oponible erga omnes, manifiesto mi discrepancia, por cuanto nuestra legislación da lugar a la convivencia entre una propiedad de carácter absoluto y otra de carácter relativo, que proviene de haber adoptado el sistema jurídico francés. La propiedad relativa se consagra al amparo del art. 949º del Código Civil en virtud del cual se transfiere la propiedad por la voluntad de las partes, mientras que el carácter absoluto se produce con el registro que garantiza la eficacia absoluta, al producir efectos ante terceros mediante la publicidad; en efecto si hay dos propietarios respecto del mismo bien y el segundo adquiriente lo inscribe antes que el primero en el Registro, es preferido este último para todos los efectos de ejercer el derecho de propiedad, al amparo de lo establecido por el art. 2,016º del Código Civil y que es conocido como “primero en el tiempo, primero en el derecho (principio de prioridad)”.
2.- Que en la conclusión plenaria debió haberse consignado la carga que asume el tercero con título de propiedad no inscrito.- La inscripción del embargo en el Registro de Propiedad Inmueble, garantiza un derecho de crédito adquirido de buena fe y registrado oportunamente, hasta que ocurrió la aparición del tercero propietario con título no inscrito, en consecuencia este último debe asumir la carga de la deuda. Así mismo, también debió consignarse que el tercero con título no inscrito debe tener documento de fecha cierta y anterior al embargo inscrito, para no hacer un uso indebido de este derecho porque el que adquiere un bien a sabiendas de que está gravado, debe asumir la obligación económica ahí inscrita.