El art. 5° de la Constitución Política reconoce la unión de hecho como base de la familia, por lo mismo es una institución que constituye un derecho humano fundamental, abstracto y permanente. En concordancia con nuestra Carta Magna, el art. 326° del Código Civil reconoce el concubinato para establecer deberes y derechos para el varón y la mujer, que son similares a los del matrimonio.
Sin embargo, es menester resaltar que para tener amparo legal, el concubinato debe ser stricto sensu, es decir debe tener los requisitos preestablecidos por el antedicho Código sustantivo y toda unión que no encuadre en dichos supuestos es considerada como concubinato lato sensu, el mismo que no está protegido por nuestro sistema legal:
1) Debe ser una unión entre un varón y una mujer.- Lo que significa que si ocurre entre personas del mismo sexo, no estarían dentro del supuesto.
2) Ostensible, es decir libre de impedimento matrimonial.- Se refiere a que la relación no sea escondida ni oscura, que sea conocida ante la sociedad y la familia, y para que esto pueda ser posible tiene que ser libre de impedimento matrimonial; en consecuencia ninguno de los dos debe tener el estado civil de casado, es decir uno de los concubinos o los dos, pueden ser solteros, divorciados o viudos.
3) La unión tiene que ocurrir de manera voluntaria.- Lo que descarta la posibilidad de reconocer oficialmente una relación convivencial mediante la coacción, fuerza o amenaza y todo lo que altere la libre decisión de cada uno de los concubinos.
4) Alcanza finalidades y cumple deberes semejantes a los del matrimonio.- Para este efecto se requiere la prueba de la posesión del estado permanente de concubinato y se basa en el principio de prueba escrita; y esta probanza ocurría básicamente en un proceso judicial, sin embargo no es la única vía, ya que también la propia pareja puede declarar su estado de convivencia mediante Escritura Pública ante Notario y así mismo puede inscribir su estado en el Registro Personal de SUNARP.
5) Que tenga más de dos años continuos.- A diferencia del matrimonio civil, cuyos derechos para los conyuges se reconocen desde la suscripción del acta civil, en el concubinato es requisito que pase un tiempo prudencial mínimo de dos años, puesto que al ser un estado en el que la pareja puede finiquitar su relación y rehacer su vida individual, en cualquier momento, nuestro ordenamiento jurídico ha considerado un período prudencial para que se estabilice como unión para luego poder ser reconocida con derechos y deberes ante la sociedad.
Las uniones de hecho que tienen las características mencionadas en este artículo, producen derechos y deberes similares a los del matrimonio y genera una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, así también generan derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio.
En este sentido, cuando existe patrimonio dejado por una pareja que vivía en concubinato stricto sensu, los herederos tienen derecho de demandar que les sea reconocido su derecho sucesorio. Así la Corte Suprema se ha pronunciado respecto a la pretensión de reconocer la unión de hecho manifestando que es un derecho constitucional que no puede estar sujeto a plazo prescriptorio ni a distinciones surgidas en atención a cuál de los miembros de la familia resultante lo demande, pues tanto hijo como conviviente poseen los mismos derechos y así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante Casación N° 4121-2015-Arequipa, en la que se estableció que tanto hijos como conviviente tienen igual derecho para demandar el reconocimiento de la unión de hecho ya que la protección al derecho constitucional de la unión familiar no puede estar sujeta a distinguir entre uno u otro familiar resultante de dicha unión.
Así también la Casación N° 1532-2013-Lambayeque señala que la unión de hecho no se encuentra sujeta al plazo de prescripción aducido para las acciones personales que es equivalente a 10 años y que se encuentra establecido en el art. 2001 inciso 1 del Código Civil, sino que es un derecho imprescriptible por cuanto se trata de un derecho humano reconocido por la Constitución y al tener esta naturaleza, no se le puede limitar a un plazo determinado para hacer valer sus efectos y consecuencias.